CAPITULO I

DENOMINACION. DOMICILIO – FINALIDADES

Artículo 1º: En la localidad de Nueve de Julio, partido del mismo nombre, de la provincia de Buenos Aires, donde tendrá su domicilio legal, el día 24 de enero de 1941, queda constituida una entidad de segundo grado denominada "LIGA NUEVEJULIENSE DE FUTBOL", que tendrá por actividad los siguientes fines: a) asociar en su seno a las entidades que en partido de Nueve de Julio y zonas veci­nas lo practiquen, a efectos de coordinar la acción de todas ellas en pro de su difusión y de su ejercitación disciplinada, ajustándose a las disposiciones de la FIFA  y AFA de cuyos Estatutos y Reglamentos se ha tomado su estructura como ejemplo, a los efectos de dotar a la Liga Nuevejuliense de Fútbol de amplia funcionabilidad en su manejo toda vez que ello implica estar a tono con la era dinámica y práctica de nuestros días. b) Dirigir y fomentar la práctica del fútbol dentro del partido de Nueve de Julio y zonas veci­nas; c) Propender a la unión de vínculos entre las instituciones que practiquen dicho deporte dentro de su jurisdicción; d) Estimular el desarrollo de la cultura deportiva entre sus afiliados; e) Contribuir a acrecentar el acervo cultural y deportivo, pres­tando su apoyo a los clubes afiliados mediante planes adecuados, debidamente elaborados por el Consejo Directivo.

Art. 2º: La Liga ejercerá directa y exclusivamente, la representación y go­bierno de toda la actividad futbolística dentro de los límites de su jurisdicción.

Capacidad

Art. 3º: La Liga se encuentra capacitada para adquirir bienes muebles e inmuebles, enajenarlos, hipotecarlos, permutarlos, etc., como así también realizar cuanto acto jurídico sea necesario o conveniente para el cumplimiento de sus pro­pósitos.

Patrimonio

Art. 4: Constituyen el patrimonio social: a) Las cuotas que anualmente abonen los Clubes en concepto de afiliación; b) Los bienes que posea en la actualidad y los que adquiera por cualquier título en lo sucesivo, así como la renta de los mismos; c) Las donaciones, legados o subvenciones que reciba; d) Las recaudaciones obte­nidas en los partidos de fútbol; e) Los derechos de inscripción de equipos, jugado­res o multas, los derechos de protestas y apelación que no prosperaran; f) El pro­ducto de cualquier otro beneficio, rifas, festivales u otras entradas que tengan concepto lícito; g) Con los porcentajes asignados por el Consejo Federal del Fútbol en concepto de participación por los Concursos de Pronósticos Deportivos (PRODE) h) El porcentaje que se asigne del producido de la televisación de los partidos, i) Del 5% de lo devengado a los clubes afiliados por los derechos de formación y mecanismos solidarios en la transferencia de jugadores.

CAPITULO II

DE LOS CLUBES AFILIADOS

Art. 5º: La Liga se compone de los Clubes afiliados al día de la fecha que practiquen fútbol y los que en el futuro se crearen que obtengan la afiliación, de acuerdo con el Estatuto, el Reglamento General y a las Leyes vigentes de aplicación en Asociaciones Civiles.
Art. 6º: Son condiciones esenciales para solicitar su afiliación: a) Tener constituida la Institución; b) Integrada su Comisión Directiva y demás órganos de fiscalización; e) Contar con cien socios activos como mínimo; d) Disponer de las divisiones de fútbol que establezca el Reglamento General; e) Aceptar estos Estatutos y los reglamentos que se dicten; f) Cumplimentar las Leyes vigentes de aplicación en Asociaciones Civiles.

Art. 7: La afiliación la otorga el Consejo Directivo ad referéndum de la Asamblea.

Obligaciones y Derechos

Art. 8: Los Clubes afiliados contraen bajo apercibimiento de expulsión, desafiliación o pérdida de categoría (según corresponda), las siguientes obligaciones: a) Dar cumplimiento expreso a las disposiciones de este Estatuto y de los Reglamentos y Resoluciones que, en uso de sus facultades, dicten las autoridades de la LNF, debiendo respetar y hacer respetar a éstas y abstenerse de efectuar por si y/o por medio de sus representantes protestas públicas contra aquellas y/o cuestionarlas, salvo causa de arbitrariedad por ilegitimidad o nulidad por violación de las formas esenciales del procesamiento; b) Las comisiones directivas de las instituciones afiliadas: 1°) No podrán contratar o asumir compromisos que afecten el patrimonio del Club, conforme a sus propios estatutos, salvo que resulten facultadas para ello por una Asamblea Extraordinaria; 2°) Los miembros de las comisiones directivas de los clubes afiliados serán responsables en el ejercicio de sus funciones y responden ilimitada y solidariamente hacia la institución, los asociados y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, así como por la violación de la Ley, el Estatuto o el Reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo a lo establecido en el Estatuto, el Reglamento o decisión asamblearía. Podrá quedar exento de responsabilidad el directivo que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta, debiendo dar noticia a quienes corresponda (a la Comisión Directiva, a la Asamblea, al Órgano Fiscalizador o a la autoridad competente). La misma responsabilidad les cabrá para el caso de que se causen perjuicios a la institución que dirigen por incumplimiento del Estatuto de LNF, sus Reglamentos y Resoluciones. 3°) Las comisiones directivas deberán informar a la LNF dentro del décimo día de serle conocido, el procesamiento firme que se le dicte a cualquiera de sus miembros por delitos comunes que no sean culposos. Durante la sustanciación de una causa penal por delitos que no sean culposos, si se dictare Auto de Procesamiento que conlleve una medida de restricción personal de la libertad individual del miembro procesado y esta quedare firme, el directivo del club o de la LNF que se encuentre incurso en tal situación, resultará suspendido en su cargo hasta dictarse sentencia definitiva en el proceso. En tal caso, la LNF adoptará las medidas reglamentarias y estatutarias que corresponda. Ninguna persona condenada en sede penal por delitos comunes que no sean culposos podrá ocupar cargos en comisiones directivas de clubes o de la LNF hasta que hubiesen transcurridos dos años desde su cumplimiento, o desde que quedare firme la condena si no fuere de cumplimiento efectivo. Las Asambleas de los clubes o de LNF, según corresponda, podrán reducir el plazo de inhabilitación; c) No dar sueldos o retribuciones de ninguna especie a sus dirigentes por el ejercicio de esa función específica, ni convertirse en sociedades comerciales; d) Las Instituciones que desarrollen la actividad deportiva fútbol deberán: 1°) Invertir en obras de utilidad deportiva o cultural el remanente líquido que obtengan del fútbol, pudiendo la LNF ejecutar los controles respectivos. 2°) Cumplir y hacer cumplir el Estatuto y el Reglamento de la AFA, el Reglamento del CFF, el presente Estatuto y los Reglamentos que en su consecuencia se dicten y las leyes vigentes de aplicación en Asociaciones Civiles. e) Renunciar a plantear ante los Tribunales de Justicia los litigios que pudieran tener con la F.I.F.A., con la AFA, con el CFF, con la LNF, con otras Asociaciones o Clubes de éstas, comprometiéndose a someter previamente toda diferencia ante un Tribunal Arbitral nombrado de común acuerdo, con sujeción a lo establecido en el Art. 63 de la F.I.F.A.;f) Abstenerse de cuestionar o protestar públicamente a la LNF o a sus autoridades de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de Transgresiones y Penas g) Agotar obligatoriamente los clubes, todas las instancias antes de acudir a la Justicia, en caso de resoluciones o actos de la LNF o de otras autoridades de la AFA y del CFF, so pena, en caso contrario de incurrir en desafiliación o expulsión, aunque el presunto agraviado, de buena fe considerara que comportan arbitrariedad manifiesta, o violación de formas esenciales de procedimiento, o de las habituales de un procedimiento justo o que no se compadecen con principios fundamentales; h) Abonar anualmente y por adelantado la cuota de afiliación cuyo monto fijará la Asamblea; i) Acatar y hacer cumplir en la persona de sus miembros, socios o jugadores, las penas, resoluciones o fallos del Tribunal de Penas; j) Adecuar sus Estatutos, insertando en los mismos las disposiciones señaladas en el presente Artículo; k) Tomar parte en los concursos oficiales.

Art. 9º: Son derechos de las entidades afiliadas; a) Gozar de todos los bene­ficios que acuerden este Estatuto y los reglamentos, siempre que se hallen al día con Tesorería y no se encuentren purgando penas disciplinarias; b) Proponer por escrito al Consejo Directivo todas aquellas medidas o proyectos que considere con­veniente para la buena marcha de la Liga; c) Presentar su renuncia en su calidad de afiliada, siempre que se halle al día con Tesorería y no se encuentre purgando alguna pena disciplinaria; d) Participar en las Asambleas con los derechos que este Estatuto le confiera, como de igual forma en la integración del Consejo Directivo; e) Apelar de toda resolución adoptada en su contra ante el Consejo Directivo, la que deberá elevarse a consideración de una Asamblea Extra­ordinaria convocada al efecto. El respectivo recurso deberá elevarse en forma escrita ante el Consejo Directivo dentro de los veinte días de notificados de su sanción.

Art. 10: La afiliación se pierde: a) Por renuncia ratificada por Asamblea del Club; b) Por expulsión que resuelva una asamblea de Delegados; c) Por disolu­ción de la entidad afiliada; d) Por otras causas que establezca el Reglamento General; e)  Cuando deja de participar en los Campeonatos organizados por la LNF en las actividades superiores, salvo permiso expreso en contrario, otorgado por el Consejo Directivo conforme las Reglamento General.
Art. 11: La liga podrá utilizar cuando lo estime necesario y para la realiza­ción de un encuentro de fútbol, el estadio de uno de sus clubes afiliados, sin que ellos puedan oponerse, salvo de casos de fuerza mayor plenamente justificados ante el Consejo Directivo. La Liga respetará los contratos privados que tengan los mismos referente a la explotación de Publicidad, acuerdos con sus socios que estén debidamente justificados en sus estatutos y reglamentaciones, etc. Asimismo la Liga podrá disponer de las canchas de fútbol para los Clubes que tengan las suyas clausuradas, fijando anualmente el al­quiler de las mismas.
Art. 12: El derecho de acceso que corresponde al asociado del Club cedente del Campo de Deportes, conforme a las disposiciones de su Estatuto, no podrá ser alterado por la Liga.

Art. 13: La Liga podrá utilizar los jugadores de los Clubes afiliados sin que aquellos puedan oponerse, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados ante el Consejo Directivo.

Art. 14º: Ningún Club afiliado podrá realizar encuentros amistosos con Clubes locales o foráneos, sin la previa autorización del Consejo Directivo.

Capítulo III

DE LAS AUTORIDADES

Art. 15º: El gobierno de la Liga Nuevejuliense de Fútbol esta a cargo de: a)  La Asamblea , como Autoridad Suprema; b)  El Consejo Directivo, como autoridad permanente; c)  El Presidente, como persona representativa de la Liga, respectivamente. El Presidente natural de la Asamblea y del Consejo Directivo, es el Presidente de la LNF. En ejercicio de las funciones que le confiere este Estatuto actúa un Tribunal de Disciplina Deportiva, como Juez de Infracciones; un Tribunal de Cuentas, un Departamento de Fútbol Infanto Juvenil y un Colegio de Árbitros. Las facultades que corresponden a cada una de estas autoridades son las que acuerda este Estatuto y el Reglamento General.

DE LAS ASAMBLEAS

Art. 16: La Asamblea es la autoridad suprema de la Liga Nuevejuliense de Fútbol y tiene las siguientes atribuciones: a) Aprobar o desaprobar los poderes de sus componentes; b) Sancionar el Estatuto de la LNF y su Reglamento General y agregarle, suprimirle o modificarle cualquier disposición; c) Interpretar el Estatuto; d) Conceder afiliaciones; e) Decretar, con estricta sujeción a disposiciones preestablecidas en este Estatuto o en los Reglamentos, la desafiliación o expulsión de los miembros de la LNF; f) Imponer sanciones punitivas y separar de sus cargos a sus componentes, incluyendo al Presidente, a los miembros del Consejo Directivo, sin perjuicio de las facultades reservadas para éste último, y a los demás miembros de los Organismos Inferiores cuando sea necesario; g) Entender en los Recursos de Apelación que prescribe este Estatuto; h) Designar al Presidente y Vicepresidente; i) Designar a los miembros del Consejo Directivo; j) Designar al Presidente del Honorable Tribunal de Penas; k) Designar a los miembros del Honorable Tribunal de Penas; l) Decretar indultos o conmutación de penas con exclusión de las sanciones aplicadas en caso de agresión a Árbitros, de soborno, de doping y sanciones superiores a siete días cuando la sanción sea por tiempo y a tres fechas cuando sea por partido; m) Considerar la Memoria, el Balance General, el Inventario y la Cuenta de Recursos y Gastos correspondientes al período comprendido entre el primero de Enero al treinta y uno de Diciembre del año siguiente y el dictamen del Tribunal de Cuentas referido a la documentación citada precedentemente; n) Sancionar el Cálculo Preventivo de Recursos y Gastos para cada ejercicio; ñ) Autorizar la compra o venta de inmuebles y gravarlos, hipotecarlos o permutarlos; o) Fijar, durante el ejercicio, el monto máximo de los créditos y/o préstamos que el Consejo Directivo podrá solicitar y obtener en Bancos y otras Instituciones de créditos oficiales o privadas para el desenvolvimiento Administrativo u obras a realizar, como así también el monto máximo de préstamos que el Consejo Directivo podrá otorgar a las Instituciones afiliadas; p) Disponer del Fondo de Reserva de la LNF; q) Aprobar o desechar los Reglamentos dictados por el Consejo Directivo; r) Decretar amnistías ad referéndum del Consejo Federal del Fútbol, excepto en los casos de agresión a Árbitros, soborno o doping. y sanciones superiores a siete días cuando la sanción sea por tiempo, y tres fechas cuando sea por partido (art. 12, inc. XIII del Reglamento del Consejo Federal)”;  s) Tratar y resolver sobre los asuntos incluidos en el “Orden del Día” que formule el Consejo Directivo; t) La Asamblea además de las facultades expresamente asignadas por este Estatuto, tiene todas aquellas que el mismo no confiera a los otros Organismos, pudiendo resolver con amplias facultades.
Art. 17: Habrá dos clases de asambleas generales: Ordinarias y Extraordinarias. Las asambleas ORDINARIAS tendrán lugar una vez al año dentro de los tres meses posteriores al cierre del ejercicio económico, el que se clausurará el 31 de DICIEMBRE, a efectos de tratar los siguientes puntos: a) Consideración de la Memoria, Balance General, Cuadro de Pérdidas y Ganancias e Informe de la Co­misión Revisora de Cuentas; b) Elección de los miembros del Consejo Directivo, Comisión Revisora de Cuentas y Tribunal de Penas; c) Tratar cualquier otro asun­to incluido en la convocatoria.
Art. 18: Las asambleas EXTRAORDINARIAS serán convocadas siempre que el Consejo Directivo lo estime conveniente o cuando lo soliciten la Comisión Revisora de Cuentas o los dos tercios de las afiliadas con derecho a voto. Estos pedidos de­berán resolverse dentro de un término no mayor de 30 días, y si no se tomase en cuenta la petición o se negare infundadamente, podrán elevarse los antecedentes a la Dirección de Personas Jurídicas.
Art. 19: Las asambleas se convocarán por circulares remitidas al domicilio de las afiliadas con 15 días de anticipación al acto, adjudicándose ejemplar de la Memoria, Balance General, Cuadro de Pérdidas y Ganancias e Informe de la Comisión Revisora de Cuentas. En el caso de considerarse reformas de estatutos, se acompa­ñará un proyecto de las mismas. En las asambleas no podrán tratarse asuntos no incluidos en el Orden del Día correspondiente.
Art. 20: Las asambleas se celebrarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los Delegados, con derecho a voto. Una hora después de la fijada si antes no se hubiera obtenido ese número, se reunirá legalmente constituida con el número de Delegados presentes.
Art. 21: Las Asambleas se abrirán con el Orden del día y el Presidente designará un representante para que actúe como Secretario. La Asamblea designará de su seno dos personas para que revisen las credenciales, actúen como escrutadores y firmen el Acta de la misma.

Art. 22: Las Asambleas serán presididas por el Presidente de la Liga. En casos de ausencia o impedimento de este, serán presididas por el Vicepresidente y en caso de ausencia o impedimento de estos, la Asamblea designará de su seno el Presidente.

Art. 23: Las asambleas se compondrán de la siguiente forma: a) Por dos Delegados por cada uno de los Clubes afiliados de Primera División "A" con derecho a un voto por delegado; los de Primera División "B" y el representante por todos los Clubes de Divisiones Inferiores, con derecho a un solo voto; b) Por el Presidente de la Liga.

Art. 24: Cada uno de los Clubes afiliados están obligados a designar de entre sus asociados los Delegados a que se refiere el artículo anterior y comunicarlo al Consejo Directivo anualmente. En Caso de ser sustituidos deberá comunicarlo con por lo menos 7 (siete) días de antelación a la mencionada Asamblea.

Art. 25: Los Delegados a las asambleas deberán ser mayores de edad y su designación valdrá únicamente para las asambleas que se realicen en el período anual.

Art. 26: No podrán ser Delegados a las Asambleas: a) Los que en el mismo ejercicio hayan sido o sean miembros del Consejo Directivo, Comisión Revisora de Cuentas o del Tribunal de Penas; b) Los que estén purgando penas disciplinarias impuestas por alguna autoridad de la Liga; c) Los jugadores y árbitros en actividad o con menos de tres años de inactividad absoluta; d) Los empleados rentados de la Liga.

Art. 27: Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los votos presentes, salvo los casos previstos en este Estatuto que exigen proporción mayor. Ningún Delegado podrá representar a más de un Club y tendrán derecho a un solo voto, y los miembros del Consejo Directivo, Comisión Revisora de Cuentas o Tribunal de Penas, se abstendrán de hacerlo en los asuntos relacionados con su gestión.

Art. 28: Para reconsiderar resoluciones adoptadas en asambleas anteriores, se requerirá el voto favorable de los dos tercios en otra asamblea constituida con igual o mayor número de asistentes al de aquella que adoptó la resolución a re­considerar.

Art. 29: Todo Club afiliado tendrá derecho a solicitar la inclusión de un asunto en el Orden del Día de la convocatoria, siempre que lo formule con 30 días de anticipación al acto, debiendo además contar con la simple mayoría del Consejo Directivo.

CAPITULO IV

DEL CONSEJO DIRECTIVO Y COMISION REVISORA DE CUENTAS

Art. 30: La Liga será dirigida y administrada por un Consejo Directivo com­puesto de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Te­sorero, un Pro tesorero y tantos vocales titulares como clubes integren la Liga. Exis­tirá asimismo una Comisión Revisora de Cuentas compuesta por tres miembros titulares los que durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Las personas designadas para ocupar cargos electivos no podrán percibir ninguna clase de re­muneración.

Art. 31: El mandato de los miembros del Consejo Directivo durará un año, pudiendo ser reelectos indefinidamente.

Art. 32: Los cargos Directivos podrán ser revocables en cualquier momento por decisión de una asamblea general constituida como mínimo con los dos tercios de las afiliadas con derecho a voto y la sanción de los dos tercios de los asistentes, sin que sea admisible imponer restricciones al ejercicio de este derecho.

Art. 33: Los miembros titulares del Consejo Directivo y Comisión Revisora de Cuentas serán elegidos directamente en Asamblea General Ordinaria por el sis­tema de lista incompleta, sin designación de cargos, pero con excepción del Presi­dente y Vicepresidente, que serán elegidos directamente por la Asamblea.

Art. 34: La elección se hará en votación secreta y por simple mayoría de los Delegados presentes.

Art. 35: A los efectos de determinar el ejercicio de sus derechos en el seno del Consejo Directivo, dejase aclarado y establecido que cada delegado tendrá un voto en las deliberaciones.

Art. 36: Anualmente y con quince días de anterioridad a toda asamblea ordinaria, cada uno de los clubes afiliados, deberá designar de entre sus asociados DOS candidatos a Consejeros Titular y Suplente, respectivamente, debiendo expedirse el Consejo Directivo dentro de las 24 horas de su presentación a los efectos de su aceptación o rechazo, si los candidatos propuestos se hallan o no, dentro de las pres­cripciones estatutarias y reglamentarias en vigencia. En el último de los supuestos el Consejo Directivo correrá traslado a la Institución afiliada por el término de 48 horas para que subsane la o las irregularidades advertidas.

Art. 37: Para ser miembro del Consejo Directivo o Comisión Revisora de Cuentas, se requiere: a) Ser socio de la entidad afiliada en la categoría de activo o vitalicio; b) Ser mayor de 21 años de edad; c) Reunir los requisitos que establezca el Reglamento General. d) No haber representado a otra Institución en los últimos doce meses a contar de su designación;  e) No haber promovido acciones legales y/o judiciales en contra de la Liga Nuevejuliense de Fútbol o actitudes de comportamiento violatorias a las disposiciones reglamentarias y/o estatutarias; f)  Los cargos de este Órgano tienen carácter personal e indelegable, rigiendo para ellos la prohibición de percibir sueldos o remuneración alguna por su desempeño. Lo mismo rige por trabajos o servicios prestados a la Entidad por quienes ocupan dichos cargos.

Art. 38: Los clubes podrán reemplazar a sus representantes cuando lo con­sideren conveniente, debiendo previamente efectuar la pertinente comunicación al Consejo Directivo con por lo menos 7 (siete) días de antelación a la próxima reunión, para que esta se expida de acuerdo a lo establecido en el Art. 32 de este Estatuto.

Art. 39: El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente una vez por semana durante el desarrollo de la temporada oficial y una vez por mes en la época de receso de actividades, y en sesión extraordinaria cuando lo resuelva el Presidente o lo so­liciten seis de sus miembros, debiendo en estos casos celebrarse la reunión dentro de las 48 horas de solicitada. Los miembros del Consejo Directivo que faltaren a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas sin causa justificada, se harán pasibles de una multa cuyo monto fijará la Asamblea Ordinaria y se pagará dentro de las 48 horas de su notificación.

Art. 40: Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los Consejeros presentes y de acuerdo a lo establecido por el artículo Trigésimo Cuarto, salvo para las reconsideraciones en que será necesario los dos tercios de los votos presentes en otra sesión constituida con igual o mayor número de votos asistentes al de aquella que adoptó la resolución a reconsiderar.

Art. 41: Las reuniones del Consejo Directivo y Comisión Revisora de Cuentas se celebrarán válidamente con la presencia de la mitad más uno y dos de sus miem­bros respectivamente.

Art. 42: No podrán ser miembros del Consejo Directivo: a) Los jugadores de fútbol y árbitros en actividad o con menos de dos años de inactividad absoluta; b) Los que se encuentren purgando alguna pena disciplinaria impuesta por la Liga o Club afiliado; c) Los miembros del Tribunal de Penas; d) Los empleados rentados de la Liga o del Club afiliado;

Art. 43: Las sesiones del Consejo Directivo podrán ser públicas o secretas.
A las sesiones públicas podrán concurrir quienes lo deseen. A las sesiones secretas podrán concurrir los consejeros y quienes determine el Consejo Directivo.

Art. 44: Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo: a) Aceptar o re­chazar los poderes de sus miembros; b) Designar las subcomisiones que establezca el Reglamento General; c) Ejecutar las resoluciones de las asambleas, cumplir y hacer cumplir este Estatuto y los reglamentos; d) Ejercer en general todas aquellas funciones inherentes a la dirección, administración y representación de la Liga, quedando facultada para resolver por sí los casos no previstos en el presente Es­tatuto, interpretándolo si fuera necesario con cargo de dar cuenta a la primer asamblea que se realice; e) Convocar a Asambleas; f) Modificar el Reglamento General ad-referéndum de una asamblea con el voto favorable de las tres cuartas :partes de los votos de los consejeros presentes; g) Acordar premios a los Clubes, Jugadores, etc., que se distingan por su actuación deportiva; h) Crear o suprimir empleos, fijar su remuneración, adoptar las sanciones que correspondan a quienes los ocupen, contratar todos los servicios que sean necesarios para el mejor desen­volvimiento de sus finalidades; i) Organizar campeonatos, concursos festivales au­torizar partidos y establecer los premios que estime convenientes; j) Presentar a la Asamblea General Ordinaria la Memoria, Balance General, Cuadro de Pérdidas y Ganancias e Informe de la Comisión Revisara de Cuentas correspondiente al ejercicio fenecido, como asimismo enviar a todas sus afiliadas con la anticipación requerida par el artículo 48, las convocatorias a asamblea; k) Realizar las actos de adminis­tración del patrimonio social con cargo de dar cuenta a la primera asamblea que se realice, salvo los casos de adquisición, enajenación, hipoteca o permuta de bienes inmuebles en que será necesaria la previa aprobación de una asamblea de Delegados. l)  Elegir entre su seno al presidente de el Departamento de Fútbol Infantil; m)  Nombrar árbitros y tomar medidas de acuerdo a las propuestas que formule el Colegio de Árbitros.

Art. 45: Son deberes y atribuciones de la Comisión Revisara de Cuentas : a) Examinar las libros y documentos de la Liga por lo menos cada tres meses; b) Asis­tir con voz a las sesiones del Conseja Directiva cuando lo considere conveniente; c) Fiscalizar la administración, comprobando frecuentemente el estado de la Caja y la existencia de las títulos y valores de toda especie; d) Dictaminar sobre la Me­moria, Balance General y Cuadra de Pérdidas y Ganancias presentados por el Con­sejo Directiva; e) Solicitar la convocatoria de Asamblea Ordinaria cuando omitiera hacerla el Consejo Directivo, y de Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue ne­cesario, poniendo los antecedentes que fundamenten su pedido en conocimiento de la Dirección de Personas Jurídicas cuando se negare a acceder a ello el Consejo Di­rectivo; f) En su caso, vigilar las operaciones de liquidación y el destina de los bienes sociales. La Comisión Revisara de Cuentas cuidará ejercer sus funciones, de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social, siendo respon­sables por las actos del Consejo Directivo violatorios de la Ley o del mandato social, si no dan cuenta de los mismos a la asamblea correspondiente o en su actuación posterior a ésta, siguieren silenciando u ocultando dichos actos. Para sesionar ne­cesitará de la presencia de por la menos dos de sus miembros, número indispensable para adoptar resoluciones. Si par cualquier causa quedara reducida a menos de dos de sus miembros a pesar de haberse incorporado al suplente, el Consejo Directivo deberá convocar a asamblea dentro de los 15 días para su integración hasta la ter­minación del mandato de los cesantes.

Capítulo V

DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

Art. 46: Para la elección del Presidente y Vicepresidente de la Liga se deberán presentar una lista con los nombres de las personas propuestas, en la que firmen su conformidad de aceptar el cargo en caso de resultar electos y con el aval de por lo menos 4 (cuatro) Clubes, con la firma y sello de sus autoridades. Las listas deberán ser presentadas por lo menos con 7 (siete) días de anticipación a la celebración de la Asamblea General Ordinaria.

Art. 47: El Presidente y Vicepresidente duraran en su cargo 2 (dos) ejercicios, y podrán ser reelectos indefinidamente.

Art. 48: El Presidente, y en casa de renuncia, fallecimiento, ausencia o en­fermedad, el Vicepresidente, hasta la primer Asamblea Ordinaria que designará su reemplazante definitivo, tiene las siguientes deberes y atribuciones: a) Convocar a las sesiones del Consejo Directivo y asambleas y presidirlas; b) Decidir con su voto en casa de empate en las votaciones de las asambleas y sesiones del Consejo Directivo; e) Firmar con el Secretario las actas de las asambleas y sesiones del Consejo Directivo, la correspondencia y toda otro documento de la Liga; d) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los recibos y demás documentos de la Tesorería de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Directivo, no permitiendo que los fondos sociales sean invertidos en objetos distintos (los prescriptos por este Estatuto); e) Dirigir y mantener el orden y respeto debidos; f) Velar por la buena marcha y administración de la Liga; g) Representar a la la Liga Nuevejuliense de Fútbol en todos los actos en que esta intervenga, como persona jurídica o como institución deportiva.

Capítulo VI

DEL SECRETARIO Y PROSECRETARIO
Art. 49: El Secretario, y en caso de renuncia, fallecimiento, ausencia o en­fermedad, el Prosecretario, y hasta que el Consejo Directivo designe su reemplazante definitivo, tiene las siguientes deberes y atribuciones: a) Asistir a las asambleas y sesiones del Consejo Directiva redactando las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y firmará con el Presidente; b) Firmar con el Presidente la correspondencia y toda otro documento de la Liga; c) Convocar a las sesiones del Consejo Directivo de acuerdo con el artículo 39.

Capítulo VII

DEL TESORERO Y PRO TESORERO

Art. 50: El Tesorero, y en casa de renuncia, fallecimiento, ausencia o enfer­medad, el Protesorero, hasta que el Consejo Directivo designe a su reemplazante definitivo, tiene las siguientes deberes y atribuciones: a) Recaudar y custodiar los fondos de la Liga; b) Firmar con el Presidente y Secretario las órdenes de pago, las extracciones y cheques bancarios y demás documentos de la Tesorería, efectuando las pagos resueltos por  el Consejo Directivo; c) Llevar los libros de contabilidad; d) Presentar Balances mensuales y preparar anualmente el Inventario, Balance General, Cuadro de Pérdidas y Ganancias, los que serán sometidos a la aprobación del Consejo Directivo para su presentación ante la Asamblea General Ordinaria, previo dictamen de la Comisión Revisora de Cuentas; e) Efectuar en los Bancos oficiales o particulares que resuelva el Consejo Directivo a nombre de la Liga y a la orden conjunta del Presidente, Secretario y Tesorero, los depósitos de dinero ingresados a la caja social, pudiendo retener en la misma hasta la suma que anualmente dictamine la Asamblea General Ordinaria para atender los gastos urgentes y or­dinarios.

Capítulo VIII

DE LOS VOCALES TITULARES

Art. 51: Corresponde a los Vocales Titulares: a) Asistir con voz y voto a las sesiones del Consejo Directivo, de acuerdo a lo establecido por el articulo 35; b) Desempeñar las tareas que el Consejo Directivo les confiare, como asimismo in­tegrar las subcomisiones en que fueran designados.

Art. 52: Si el número de miembros del Consejo Directivo quedare reducido a menos de la mitad más uno de su totalidad, éste en minoría, deberá convocar a asamblea dentro de los 15 días para su integración hasta la terminación del man­dato de los cesantes.

Capítulo IX

DEL TRIBUNAL DE PENAS

Art. 53: El Tribunal de Penas se compondrá por un Presidente y de cinco miembros titulares y cinco suplentes. El Presidente y los miembros integrantes del Tribunal Disciplinario, deben ser personas caracterizadas, de reconocidas aptitudes para sus funciones y con reputación de prudentes e imparciales.
Art. 54: Para la elección del Presidente del Tribunal de penas se deberán presentar una lista con el nombre de la persona propuesta, en la que firme su conformidad de aceptar el cargo en caso de resultar electo y con el aval de por lo menos 4 (Cuatro) Clubes, con la firma y sello de sus autoridades. Las listas deberán ser presentadas por lo menos con 7 (siete) días de anticipación a la celebración de la Asamblea General Ordinaria.

Art. 55: La elección de los miembros titulares y suplentes la efectuara quien resulte electo Presidente del Honorable Tribunal de Penas, entre los postulantes enviados por los respectivos clubes. A tal efecto y con ocho días de anticipación a la Asamblea Ordinaria, los clubes afiliados propondrán por escrito al Consejo Directivo dos candidatos con su respectiva conformidad. Con los candidatos propuestos se confeccionará una lista de la que el presidente electo designara los miembros titulares y suplentes.

Art. 56: Los clubes que no postulen candidatos o que dejaren de participar en la elección de integrantes del Tribunal de Penas serán sancionados con una multa cuyo monto fijará la asamblea anual, la que será depositada en la Tesorería de la Liga dentro de las 48 horas de su notificación. Si no se diera cumplimiento, el Consejo Directivo elevara las actuaciones al Honorable Tribunal de Penas para la aplicación de la sanción correspondiente.

Art. 57: En caso que el Tribunal de Penas quedare reducido a menos de la mitad más uno de su totalidad a pesar de haberse incorporado a los suplentes, de­berán comunicarlo inmediatamente al Consejo Directivo para que éste en el plazo de ocho días convoque a asamblea para su integración hasta la terminación del mandato de los cesantes.

Art. 58: El Tribunal de Penas en su primera reunión nombrará de su seno un Vicepresidente y un Secretario.

Art. 59: El Consejo Directivo elevará al Tribunal de Penas toda trasgresión que llegue a su conocimiento de los Estatutos, Reglamento General o Reglamento de Transgresiones y Penas, siempre que el hecho aparezca imputable a Club, Jugador, Arbitro, Juez de Línea, Socio, Entrenador, Masajista, Empleado o Directivo, con excepción de los miembros del Consejo Directivo.

Art. 60: Las resoluciones o fallos del Tribunal de Penas no podrán ser discutidas por el Consejo Directivo, quien se limitará a tomar conocimiento y ponerlas en ejecución.

Art. 61: Las resoluciones del Tribunal de Penas serán válidas si cuentan con la aprobación de la mayoría simple de los presentes y tendrán fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Liga o por comuni­cación fehaciente de ésta. Las partes afectadas que soliciten una reconsideración deberán hacerla dentro de los quince días de su notificación por intermedio del Con­sejo Directivo, quien se limitará a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma, sin entrar a considerar el fondo del asunto.

Art. 62: Toda cuestión que se suscitare en cuanto al funcionamiento y a las facultades del Tribunal de Penas, serán resueltos conforme a lo establecido en el Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal de la Asociación del Fútbol Argentino.

Capítulo X

REFORMA DE ESTATUTOS - DISOLUCION

Art. 63: Estos Estatutos no podrán reformarse sin el voto favorable de los dos tercios de los votos asistentes a una asamblea convocada al efecto y constituida con la presencia de un tercio de los Delegados.

Art. 64: La Liga sólo podrá ser disuelta por la voluntad de sus afiliados en una asamblea convocada al efecto y constituida de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 63. De hacerse efectiva la disolución se designarán los liquidadores, que podrá ser el mismo Consejo Directivo o cualquier otro u otros delegados que la asamblea resuelva. La Comisión Revisora de Cuentas deberá vigilar las operaciones de liquidación. Una vez pagadas las deudas sociales, el remanente se destinará por partes iguales al Hospital "Julio de Vedia" y Hogar de Ancianos, ambos con domicilio en la ciudad de Nueve de Julio, Partido del mismo nombre.

Capítulo XI

FUSION

Art. 65: La Liga no podrá fusionarse con otra u otras instituciones, sin el voto favorable de los dos tercios de los Delegados presentes en una asamblea convocada al efecto y constituida con la presencia de los dos tercios de los Delegados con de­recho a voto. Esta situación deberá someterse a consideración de la Dirección de Personas Jurídicas.

Disposición transitoria

Art. 66: Quedan facultados el Presidente y Secretario para aceptar las ob­servaciones que la Dirección de Personas Jurídicas formule a estos Estatutos, siempre que no se aparten de sus finalidades primordiales.